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miércoles, 4 de marzo de 2026

RG Nº 5821 ARCA. Carta de Porte Electrónica. Modificación RG Nº5017 (AFIP). Carta de Porte Electrónica Derivados Granarios. Modificación RG Nº5235 (AFIP)

El día 10 de febrero de 2026 se publica en el B.O. la RG Nº5821 (ARCA), mediante la cual se adecúa la RG Nº5017 (AFIP) que crea la Carta de Porte Electrónica y la RG Nº5235 (AFIP) que crea la Carta de Porte Electrónica para Derivados Granarios, a los fines de contemplar la necesidad de que los operadores se encuentren registrados y sus plantas habilitadas en el sistema SISA instaurado por la RG Nº4310 (AFIP), para que se proceda a la autorización de las respectivas cartas de porte. Asimismo, a efectos de disminuir la carga administrativa que representa el cumplimiento de la emisión de la “Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios”, se elimina la obligación de utilizarla cuando se trate de mercaderías  trasladadas mediante ductos, cintas transportadoras o cualquier otro medio de transporte terrestre, excepto el transporte automotor y/o ferroviario.


Modificaciones a la RG Nº5017 (AFIP)


Solicitud de Carta de Porte


Podrán solicitarla los sujetos incluidos en el Sistema “SISA” que se indican:


a) “Productores de granos” que, a la fecha de solicitud del comprobante, se encuentren registrados en carácter de tales en el mencionado sistema, y de corresponder, aquellos que tengan al menos una planta del tipo “Planta de Acopio de Productor” en el aludido sistema.

b) Operadores del comercio de granos que dispongan de una o más plantas en el mencionado sistema.

c) Autorizados mediante resolución fundada del Organismo Recaudador.


Los operadores de granos indicados en los puntos a) y b) deberán contar con un estado de planta activo en el SISA, para obtener la “Carta de Porte”.


El sujeto emisor de la “Carta de Porte” será responsable del detalle y las cantidades consignados en dicho comprobante, debiendo respetar los pesos máximos de carga permitidos por vehículo de acuerdo al Decreto N°32 del 10 de enero del 2018.


Los “Productores de granos” descriptos en el punto a) precedente calificados con Estado 1 o 2 por el SISA, podrán amparar el traslado de granos mediante un comprobante especial denominado “Carta de Porte Automotor Flete Corto”, el que deberá ser emitido por los sujetos mencionados en el punto b) anterior que cumplan con los siguientes requisitos:


a) La planta de destino se encuentre activa en el sistema.

b) Registren Estado 1 o 2 en el aludido sistema.

c) La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto emisor se corresponda con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto en destino.

d) Posean la autorización mediante Clave Fiscal por parte del productor de granos.


Sanciones


El incumplimiento de las norma modificada hará pasible a los responsables de las sanciones previstas en la Ley de Procedimientos Fiscales. Sin perjuicio de ello, dicho incumplimiento será causal de inactivación del operador y/o de sus plantas registradas en el SISA.


Modificaciones a la RG Nº5235 (AFIP)


La RG Nº5235 estableció el uso obligatorio del comprobante electrónico “Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios”.


De este modo, la “CPEDG” se convirtió en el único documento válido para respaldar el traslado y/o entrega -desde o hasta un operador incluido en el SISA de cualquier tipo de productos y/o subproductos obtenidos del procesamiento y/o manipulación y/o acondicionamiento de granos cereales y oleaginosas- y legumbres secas (“Derivados Granarios”), a cualquier destino dentro del país mediante el transporte automotor y/o ferroviario (se elimina la obligación de utilizarla cuando se trate de mercaderías trasladadas mediante ductos, cintas transportadoras o cualquier otro medio de transporte terrestre).


La “CPEDG” sustituye, a los efectos del traslado de los “Derivados Granarios”, al remito establecido por la Resolución General Nº1.415 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.


Solicitud de la Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios


a) Operadores incluidos en el SISA, que asimismo dispongan de una o más plantas activas en dicho sistema, en las cuales ingresen y/o egresen los “Derivados Granarios”.

b) Autorizados mediante resolución fundada del Organismo Recaudador.


El sujeto emisor de la “CPEDG” será responsable del detalle y las cantidades consignados en dicho comprobante, debiendo respetar los pesos máximos de carga permitidos por vehículo de acuerdo al Decreto N°32 del 10 de enero del 2018.


Eliminación Artículo 15 RG Nº5235


Al derogarse este artículo, se elimina la aceptación automática del receptor de las “CPEDG” correspondientes a “Mercadería Entregada en Planta” por los sujetos indicados en los puntos a) y b).


Sanciones


El incumplimiento a esta norma modificada hará pasible a los responsables de las sanciones previstas en la Ley de Procedimiento Fiscal. Sin perjuicio de ello, dicho incumplimiento será causal de inactivación del operador y/o de sus plantas registradas en el SISA.


Vigencia


Las modificaciones efectuadas a ambas Resoluciones Generales entrarán en vigencia el día 10 de febrero de 2026.

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