El día 10 de febrero de 2026 se publica en el B.O. la RG Nº5821 (ARCA), mediante la cual se adecúa la RG Nº5017 (AFIP) que crea la Carta de Porte Electrónica y la RG Nº5235 (AFIP) que crea la Carta de Porte Electrónica para Derivados Granarios, a los fines de contemplar la necesidad de que los operadores se encuentren registrados y sus plantas habilitadas en el sistema SISA instaurado por la RG Nº4310 (AFIP), para que se proceda a la autorización de las respectivas cartas de porte. Asimismo, a efectos de disminuir la carga administrativa que representa el cumplimiento de la emisión de la “Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios”, se elimina la obligación de utilizarla cuando se trate de mercaderías trasladadas mediante ductos, cintas transportadoras o cualquier otro medio de transporte terrestre, excepto el transporte automotor y/o ferroviario.
Modificaciones a la RG Nº5017 (AFIP)
Solicitud de Carta de Porte
Podrán solicitarla los sujetos
incluidos en el Sistema “SISA” que se indican:
a) “Productores de granos” que, a
la fecha de solicitud del comprobante, se encuentren registrados en carácter de
tales en el mencionado sistema, y de corresponder, aquellos que tengan al menos
una planta del tipo “Planta de Acopio de Productor” en el aludido sistema.
b) Operadores del comercio de
granos que dispongan de una o más plantas en el mencionado sistema.
c) Autorizados mediante resolución
fundada del Organismo Recaudador.
Los operadores de granos indicados
en los puntos a) y b) deberán contar con un estado de planta activo en el SISA,
para obtener la “Carta de Porte”.
El sujeto emisor de la “Carta de
Porte” será responsable del detalle y las cantidades consignados en dicho
comprobante, debiendo respetar los pesos máximos de carga permitidos por
vehículo de acuerdo al Decreto N°32 del 10 de enero del 2018.
Los “Productores de granos”
descriptos en el punto a) precedente calificados con Estado 1 o 2 por el SISA,
podrán amparar el traslado de granos mediante un comprobante especial
denominado “Carta de Porte Automotor Flete Corto”, el que deberá ser emitido
por los sujetos mencionados en el punto b) anterior que cumplan con los
siguientes requisitos:
a) La planta de destino se
encuentre activa en el sistema.
b) Registren Estado 1 o 2 en el
aludido sistema.
c) La Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) del sujeto emisor se corresponda con la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto en destino.
d) Posean la autorización mediante
Clave Fiscal por parte del productor de granos.
Sanciones
El incumplimiento de las norma
modificada hará pasible a los responsables de las sanciones previstas en la Ley
de Procedimientos Fiscales. Sin perjuicio de ello, dicho incumplimiento será
causal de inactivación del operador y/o de sus plantas registradas en el SISA.
Modificaciones a la RG Nº5235 (AFIP)
La RG Nº5235 estableció el uso
obligatorio del comprobante electrónico “Carta de Porte Electrónica - Derivados
Granarios”.
De este modo, la “CPEDG” se
convirtió en el único documento válido para respaldar el traslado y/o entrega
-desde o hasta un operador incluido en el SISA de cualquier tipo de productos
y/o subproductos obtenidos del procesamiento y/o manipulación y/o
acondicionamiento de granos cereales y oleaginosas- y legumbres secas
(“Derivados Granarios”), a cualquier destino dentro del país mediante el
transporte automotor y/o ferroviario (se
elimina la obligación de utilizarla cuando se trate de mercaderías trasladadas
mediante ductos, cintas transportadoras o cualquier otro medio de transporte
terrestre).
La “CPEDG” sustituye, a los efectos
del traslado de los “Derivados Granarios”, al remito establecido por la
Resolución General Nº1.415 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.
Solicitud de la Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios
a) Operadores incluidos en el SISA,
que asimismo dispongan de una o más
plantas activas en dicho sistema, en las cuales ingresen y/o egresen los
“Derivados Granarios”.
b) Autorizados mediante resolución
fundada del Organismo Recaudador.
El sujeto emisor de la “CPEDG” será
responsable del detalle y las cantidades consignados en dicho comprobante, debiendo respetar los pesos máximos de
carga permitidos por vehículo de acuerdo al Decreto N°32 del 10 de enero del
2018.
Eliminación Artículo 15 RG Nº5235
Al derogarse este artículo, se
elimina la aceptación automática del receptor de las “CPEDG” correspondientes a
“Mercadería Entregada en Planta” por los sujetos indicados en los puntos a) y
b).
Sanciones
El incumplimiento a esta norma modificada hará pasible a los responsables de las sanciones previstas en la Ley de Procedimiento Fiscal. Sin perjuicio de ello, dicho incumplimiento será causal de inactivación del operador y/o de sus plantas registradas en el SISA.
Vigencia
Las modificaciones efectuadas a
ambas Resoluciones Generales entrarán en vigencia el día 10 de febrero de 2026.
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