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viernes, 3 de noviembre de 2023

RG Nº 3593 (AFIP). Operadores del Comercio de Granos inscriptos en el RUCA. Registro de existencias.

El 20 de febrero de 2014 se publicó en el B.O. la RG Nº 3593 (AFIP) mediante la cual se establece un régimen de registración sistémico de movimientos y existencia de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas- sean propias o de terceros.


El aludido régimen de registración comprende:


La declaración de existencias de granos a la hora cero del día de entrada en vigencia de la norma o, en su caso, del día de inicio de actividades, según corresponda.


Los traslados o movimientos de granos efectuados respecto de cada planta habilitada.


La modificación de la registración efectuada, de corresponder.


La registración de existencias y movimientos se conformará para cada responsable, por cada planta habilitada -incluyendo aquellos depósitos transitorios o de uso temporal, discontinuo o eventual, dependientes de ésta-, grano y campaña involucrada.


Sujetos Comprendidos


Operadores del comercio de granos que se encuentren inscriptos en el “Registro Único de Operadores de la Cadena Agroalimentaria” (RUCA).


A tales fines, los operadores deberán registrar un estado de gestión habilitado, en alguna de las categorías definidas en el mencionado “Registro”, que se indican a continuación:



a) Acopiador-Consignatario.


b) Acopiador de maní.


c) Acopiador de legumbres.


d) Comprador de granos para consumo propio.


e) Desmotadora de algodón.

 

f) Industrial aceitero.


g) Industrial biocombustibles.


h) Industrial balanceador.


i) Industrial cervecero.


j) Industrial destilería.


k) Industrial molinero.


l) Industrial arrocero.


m) Industrial molinero de harina de trigo.


n) Industrial seleccionador.


ñ) Acondicionador.


o) Explotador de depósito y/o elevador de granos.


p) Fraccionador de granos.


q) Complejo industrial.



Comprobantes alcanzados


Carta de Porte vinculada al transporte automotor o ferroviario de granos, de acuerdo a las normas vigentes.


Conocimiento de Embarque conforme a los artículos 295 y siguientes de la Ley Nº 20094 y sus modificaciones (ley de Navegación), u otro comprobante que lo reemplace, sustituya o complemente.


Remito “R” o “X”, según corresponda, utilizados para documentar traslados internos o no contemplados en los párrafos precedentes.

 

Ingreso de los granos a la planta de almacenaje

 

Los comprobantes indicados anteriormente serán considerados como ingreso de granos a la planta de almacenaje según se indica a continuación:


Carta de Porte para el transporte automotor de granos: a partir de la confirmación definitiva del Código de Trazabilidad de Granos “CTG” o cuando tenga lugar la obtención del “Código de Trazabilidad de Granos-Flete corto” en el lugar de destino de la mercadería.

Carta de Porte para el transporte ferroviario de granos, Conocimiento de Embarque y Remitos: a partir de su recepción y se computarán para conformar las existencias a partir de la fecha del suministro de información mediante el Registro de Movimientos y Existencias de Granos.

Salida de granos de la planta de almacenaje

 

La salida de granos de la planta de almacenaje será considerada conforme se indica seguidamente:


Carta de Porte para el transporte automotor de granos: a partir de la emisión del Código de Trazabilidad de Granos “CTG” vinculado a una carta de porte.

Carta de Porte para el transporte ferroviario de granos, Conocimiento de Embarque y Remitos: a partir de la emisión del comprobante y se computarán para conformar las existencias a partir de la fecha del suministro de información mediante el Registro de Movimientos y Existencias de Granos.


Registro de Movimientos y Existencia de Granos

 

Los sujetos comprendidos en esta norma deberán cumplir con el régimen creado mediante la utilización del servicio “REGISTRO SISTEMICO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS DE GRANOS” que se encuentra habilitado en el sitio “web” de la AFIP y brindar la información requerida por el sistema.


Información a Suministrar

a) La existencia inicial de granos -a partir de la vigencia del presente régimen-, debiendo identificar por cada planta habilitada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca: grano, kilogramos y cosecha a la que pertenece.

b) Las existencias de granos a la hora cero del día correspondiente al día de inicio de actividades, con las condiciones indicadas en el punto precedente, de corresponder.

c) Ingresos o salidas correspondientes a la recepción o emisión de cartas de porte ferroviarias, Conocimientos de Embarque o Remitos, o los que en el futuro los sustituyan o complementen.

d) Registraciones no contempladas en los puntos precedentes que correspondan a ajustes o correcciones en la registración efectuada por cada planta habilitada (incluyendo aquellos depósitos transitorios o de uso temporal, discontinuo o eventual, dependientes de ésta).

En los supuestos previstos en los puntos c) y d), el responsable deberá identificar -por cada planta habilitada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca-: número de comprobante, grano, kilogramos y cosecha a la que pertenece.


Plazos de Registración


a) Existencia inicial de granos: hasta la hora 24 del día de entrada en vigencia de esta norma, correspondientes a los granos en “stocks” a la hora 0 del citado día.


b) Las existencias del día de inicio de actividades -cuando corresponda-: hasta la hora 24 del día de inicio de dichas actividades.

c) Ingresos o salidas correspondientes a la recepción o emisión de cartas de porte ferroviarias, conocimientos de embarque o remitos, o los que en el futuro los sustituyan o complementen: hasta la hora 24 del día en que tuvo lugar la recepción o remisión efectiva de los granos.


d) Registraciones no contempladas en los puntos precedentes: hasta la hora 24 del día en que tuvo lugar el dato cierto correspondiente al ingreso o salida, o en su caso transferencia de la mercadería (cambio de titularidad de la mercadería en una planta, sin movimiento físico de la misma).


La registración sistémica, implica que todo movimiento o traslado de granos, es precedido por existencias o ingresos previos del mismo grano y de la campaña correspondiente, respecto a cada planta de almacenaje.


La inobservancia de la prelación establecida limitará al responsable para efectivizar el movimiento de granos en el registro sistémico dispuesto a los fines fiscales.


Como constancia de la transmisión realizada el sistema emitirá un acuse de recibo.


De comprobarse errores o inconsistencias, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.

Los datos informados podrán ser modificados antes del vencimiento de los plazos indicados precedentemente, ingresando nuevamente al servicio mencionado, a cuyo fin resultarán válidos los últimos informados.

Transcurridos los plazos señalados en los puntos a) o b), toda modificación de los datos ingresados al sistema informativo deberá solicitarse presentando una nota, en donde se informarán -con carácter de declaración jurada- los datos que se desean modificar adjuntando el acuse de recibo, el detalle de la información declarada -ambos emitidos por la aplicación- y la documentación respaldatoria de la modificación solicitada.


Los sujetos comprendidos en esta norma, a los fines de reflejar el cambio de titularidad de una planta habilitada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, deberán actualizar la información correspondiente a las existencias de dicha planta. A tal fin, el responsable que inicia actividades de almacenaje en la misma planta debido a un cambio de titularidad -cesionario-, deberá declarar las existencias iniciales de granos recibidas del cedente.

 

El Organismo fiscal, con motivo de verificaciones y/o fiscalizaciones, en base a parámetros objetivos de medición podrá modificar las existencias de granos por cada planta habilitada y campaña involucrada de acuerdo con la información suministrada, o cuando la misma no responda a la realidad económica del responsable.


Inconsistencias o Incumplimientos


En estos casos la AFIP podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:


a) Disponer la autorización parcial en el expendio de Cartas de Porte, en la asignación del Código de Trazabilidad de Granos “CTG” y/o de comprobantes de liquidación primaria de granos (compraventa o consignación).


b) Denegar el expendio de Cartas de Porte, la asignación del Código de Trazabilidad de Granos “CTG” y/o los comprobantes de liquidación primaria de granos (compraventa o consignación), en caso de verificarse inconsistencias entre las existencias o ingresos previos del grano y campaña correspondiente y el movimiento o traslado de dichos granos, respecto a cada planta de almacenaje.

c) Tener por configurada la incorrecta conducta fiscal, de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 4310, sus modificatorias y complementarias.


Inoperatividad del sistema

 

En este caso, los procedimientos que no pudieron ser efectuados, deberán realizarse dentro de las 24 horas inmediatas siguientes al restablecimiento del sistema.


Incumplimiento total o parcial de la norma


El incumplimiento -total o parcial- de la norma hará pasible a los responsables, de las sanciones previstas en la Ley Nº 11683 de Procedimiento Fiscal.


Vigencia


Las disposiciones establecidas en esta norma entran en vigencia a partir del día 1º de abril de 2014, inclusive.

 


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