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jueves, 17 de agosto de 2023

RG Nº 1593 (AFIP). Operadores del comercio, prestación de servicios y la industrialización de granos. Obligaciones de información y documentación.

Con fecha 7 de noviembre de 2003 se publicó en el B.O. la RG Nº 1593 (AFIP) mediante la cual se establecen específicamente las obligaciones de los operadores del mercado de granos a los efectos de simplificar su operatoria y consolidar la captación de dicha información para agilizar su utilización.


Los operadores comprendidos en la norma son:


Comerciantes:


Acopiador-Consignatario: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas, que comercialicen granos por su cuenta y/o en consignación, reciban, acondicionen, almacenen en instalaciones propias, y/o exploten instalaciones de terceros y realicen canjes de bienes y/o servicios por granos.


Canjeador de Bienes y/o Servicios por Granos: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas, que reciban granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores.


Exportador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que comercialicen granos y subproductos con destino a exportación.


Importador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que adquieran granos o subproductos en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.


Acopiador de Maní: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien y/o seleccionen y comercialicen maní, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.


Acopiador de Legumbres: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien y/o seleccionen, y comercialicen legumbres, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.


Comprador de Grano para Consumo Propio: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que compren granos para consumo propio, ya sea previamente desnaturalizados o no.


Fraccionador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que compren, vendan, fraccionen y/o envasen granos, en envases de menor contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.


Desmotador de Algodón: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que, mediante un proceso continuo que comienza con la recepción del algodón bruto, separan la fibra de los desperdicios sólidos en forma de grano.


Industriales:


Industrial Aceitero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos extrayendo la materia grasa y subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros, incluyendo a aquellos que produzcan biocombustibles a partir de materias primas de origen vegetal.


Industrial Balanceador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos, y que, con la incorporación o no de otros insumos, logren un nuevo producto o subproducto, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.


Industrial Cervecero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o que explote instalaciones de terceros.


Industrial Destilería: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones y glucosas, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.


Industrial Molinero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos excepto trigo, con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir harinas y subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.


Industrial Molinero Arrocero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos de arroz, en instalaciones propias y/o que le sean arrendadas y/o concedidas y/o cedidas a título oneroso o gratuito.


Industrial Molinero de Harina de Trigo: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que realicen la molienda de trigo de su propiedad y/o de terceros, con destino al mercado interno y/o de exportación, en plantas propias y/o que le sean arrendadas y/o concedidas y/o cedidas a título oneroso o gratuito.


Industrial Seleccionador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen y/o seleccionen y comercialicen granos, legumbres y/o maní, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.


Usuario de Industria: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen granos, excepto trigo, tanto propios, de terceros o de propia producción, no siendo propietarios ni arrendatarios de las instalaciones utilizadas.


Usuario de Molienda de Trigo: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que contraten el servicio de molienda de trigo con un molino de harina de trigo. Se consideran incluidas en esta categoría, a las personas físicas o jurídicas que contraten la molienda de trigo mediante la forma jurídica del contrato de maquila. En este supuesto, la inscripción será otorgada como "Usuario de Molienda de Trigo bajo la modalidad de Maquila".


Servicios:


Acondicionador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de acondicionamiento a terceros, no estando autorizadas a la compra o consignación de granos, pero sí pudiendo realizar canjes de granos por los servicios de acondicionamiento prestados.


Corredor: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que actúen vinculando la oferta y la demanda de granos, para su correspondiente comercialización entre terceros.


Mercados de Futuros y Opciones o Mercados de Cereales a Término: Se entenderá por tales a las Instituciones aprobadas por autoridad competente, en las que se realicen arbitrajes, transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que los mismos dicten.


Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de recepción de granos y subproductos propios o de terceros y los acopien como paso previo inmediato a la exportación.


Balanza Pública: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de pesaje de camiones que transporten productos y/o subproductos agropecuarios a terceros.


Entregador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que representen en una transacción comercial de granos a la parte vendedora o compradora que no se encuentra presente en el momento en que se produce el cambio de titularidad de la mercadería.


Laboratorio: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten servicios de análisis de granos a terceros.


Documentación a informar

 

Los operadores industriales aceitero, balanceador, cervecero, destilador, molinero y molinero arrocero mencionados en la norma, deberán suministrar las Declaraciones Juradas C15 y C17, se hayan o no registrados movimientos en el período.

 

Los acopiadores de legumbres deberán suministrar la declaración jurada C18 tengan movimiento o no en el período.

 

Los sujetos corredores deberán suministrar la declaración jurada C16 tengan movimiento o no en el período.


Los siguientes operadores de granos deberán llevar un “Registro Sistémico de Movimientos y Existencias de granos” por cada planta que cuente con inscripción en el “Registro Único de la Cadena Agroindustrial” (RUCA) del Ministerio de Agroindustria, independientemente que ellas sean operadas por la misma persona humana o jurídica:


a) Operadores definidos en el artículo 2° de la RG N° 3593 (AFIP) a saber: Acopiador-Consignatario, Acopiador de maní, Acopiador de legumbres, Comprador de granos para consumo propio, Desmotadora de algodón, Industrial aceitero, Industrial biocombustibles, Industrial balanceador, Industrial cervecero,  Industrial destilería, Industrial molinero, Industrial arrocero, Industrial molinero de harina de trigo, Industrial seleccionador,  Acondicionador, Explotador de depósito y/o elevador de granos,  Fraccionador de granos, Complejo industrial.


b) Exportador de granos con planta.


c) Procesador de granos.


d) Depósito Fiscal.


e) Planta de Acopio de Productor.


f) Elevadores Terminales de Uso Público.


g) Depósito Transitorio.


h) Semillero y/o Procesador de Semillas.


i) Todo operador no comprendido en los incisos a) a h) que disponga de una o varias plantas habilitadas por la autoridad competente para el ingreso y/o egreso de granos, inscripto en el RUCA.


El Cargador, en su carácter de remitente de productos primarios, deberá adquirir y es el responsable de completar, en lo pertinente, los datos que la Carta de Porte especifica en el origen del viaje, obligación que no podrá ser suplida mediante su confección en el destino del mismo.


Por lo tanto, los transportistas de granos y subproductos deberán contar con los respectivos ejemplares del citado documento. Si no se contare con la Carta de Porte, o si se poseyera la misma y no se hallare cubierta adecuadamente, tal circunstancia hará pasible a los acarreadores de las respectivas sanciones.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y sus Delegaciones en el interior del país y la AFIP colaborarán conjuntamente:


a) En el diseño de los sistemas de información.


b) En el asesoramiento técnico acerca de las condiciones de los productos objeto de las transacciones (especie, tipo, normas de calidad, condición, etc.), de las características técnicas de los medios de transporte, de las plantas de almacenamiento, de industrialización y de embarque; incluyendo metodologías de determinación de existencias, como así también, acerca de las modalidades de compraventa habituales y de las particularidades del comercio de granos.


c) En el intercambio de información específica para la selección de casos pasibles de control.


d) En el suministro de datos de diversas fuentes, que permitan detectar posibles operadores marginales, que activen mecanismos de acción inmediata de contralor.


e) En la participación en inspecciones de la AFIP frente a casos puntuales y dentro de la especificidad de sus funciones.


f) En la implementación de un programa orientado al asesoramiento y capacitación conjunta dirigido a los operadores de Mercado.


g) En el desarrollo de un plan conjunto de capacitación sistemática del personal de las fuerzas de seguridad que ejercen el control del transporte terrestre y fluvial de granos y subproductos en lo referente a determinación de cargas y documentación exigible.


La falta de cumplimiento de estas disposiciones por parte de los Operadores del comercio de granos y subproductos citados será sancionada mediante la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 11683 de Procedimiento Fiscal.


Vigencia


Esta norma entró en vigencia el día 8 de noviembre de 2003.

 

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