Con fecha 7 de noviembre de 2003 se publicó en el B.O. la RG Nº 1593 (AFIP) mediante la cual se establecen específicamente las obligaciones de los operadores del mercado de granos a los efectos de simplificar su operatoria y consolidar la captación de dicha información para agilizar su utilización.
Los operadores comprendidos en la norma
son:
Comerciantes:
Acopiador-Consignatario: Se entenderá
por tales a las personas físicas o jurídicas, que comercialicen granos por su
cuenta y/o en consignación, reciban, acondicionen, almacenen en instalaciones
propias, y/o exploten instalaciones de terceros y realicen canjes de bienes y/o
servicios por granos.
Canjeador de Bienes y/o Servicios por
Granos: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas, que reciban
granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados
por estos operadores.
Exportador: Se entenderá por tales a
las personas físicas o jurídicas que comercialicen granos y subproductos con
destino a exportación.
Importador: Se entenderá por tales a
las personas físicas o jurídicas que adquieran granos o subproductos en el
exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que
fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.
Acopiador de Maní: Se entenderá por
tales a las personas físicas o jurídicas que acopien y/o seleccionen y comercialicen
maní, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
Acopiador de Legumbres: Se entenderá
por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien y/o seleccionen, y
comercialicen legumbres, en instalaciones propias y/o que exploten
instalaciones de terceros.
Comprador de Grano para Consumo Propio:
Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que compren granos
para consumo propio, ya sea previamente desnaturalizados o no.
Fraccionador: Se entenderá por tales a
las personas físicas o jurídicas que compren, vendan, fraccionen y/o envasen
granos, en envases de menor contenido al recibido y/o a granel, en
instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
Desmotador de Algodón: Se entenderá por
tales a las personas físicas o jurídicas que, mediante un proceso continuo que
comienza con la recepción del algodón bruto, separan la fibra de los
desperdicios sólidos en forma de grano.
Industriales:
Industrial Aceitero: Se entenderá por
tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos extrayendo la
materia grasa y subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten
instalaciones de terceros, incluyendo a aquellos que produzcan biocombustibles
a partir de materias primas de origen vegetal.
Industrial Balanceador: Se entenderá
por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos, y que, con la
incorporación o no de otros insumos, logren un nuevo producto o subproducto, en
instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
Industrial Cervecero: Se entenderá por
tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de
lograr la transformación de los mismos para conseguir maltas y/o cervezas, en
instalaciones propias y/o que explote instalaciones de terceros.
Industrial Destilería: Se entenderá por
tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de
lograr la transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones y
glucosas, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.
Industrial Molinero: Se entenderá por
tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos excepto trigo, con
el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir harinas y
subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de
terceros.
Industrial Molinero Arrocero: Se
entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos de
arroz, en instalaciones propias y/o que le sean arrendadas y/o concedidas y/o
cedidas a título oneroso o gratuito.
Industrial Molinero de Harina de Trigo:
Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que realicen la
molienda de trigo de su propiedad y/o de terceros, con destino al mercado
interno y/o de exportación, en plantas propias y/o que le sean arrendadas y/o
concedidas y/o cedidas a título oneroso o gratuito.
Industrial Seleccionador: Se entenderá
por tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen y/o seleccionen
y comercialicen granos, legumbres y/o maní, en instalaciones propias y/o que
exploten instalaciones de terceros.
Usuario de Industria: Se considerará
como tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen granos,
excepto trigo, tanto propios, de terceros o de propia producción, no siendo
propietarios ni arrendatarios de las instalaciones utilizadas.
Usuario de Molienda de Trigo: Se
entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que contraten el
servicio de molienda de trigo con un molino de harina de trigo. Se consideran
incluidas en esta categoría, a las personas físicas o jurídicas que contraten
la molienda de trigo mediante la forma jurídica del contrato de maquila. En
este supuesto, la inscripción será otorgada como "Usuario de Molienda de
Trigo bajo la modalidad de Maquila".
Servicios:
Acondicionador: Se entenderá por tales
a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de acondicionamiento
a terceros, no estando autorizadas a la compra o consignación de granos, pero
sí pudiendo realizar canjes de granos por los servicios de acondicionamiento
prestados.
Corredor: Se entenderá por tales a las
personas físicas o jurídicas que actúen vinculando la oferta y la demanda de
granos, para su correspondiente comercialización entre terceros.
Mercados de Futuros y Opciones o
Mercados de Cereales a Término: Se entenderá por tales a las Instituciones
aprobadas por autoridad competente, en las que se realicen arbitrajes,
transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las
reglamentaciones que los mismos dicten.
Explotador de Depósito y/o Elevador de
Granos: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten
el servicio de recepción de granos y subproductos propios o de terceros y los
acopien como paso previo inmediato a la exportación.
Balanza Pública: Se entenderá por tales
a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de pesaje de
camiones que transporten productos y/o subproductos agropecuarios a terceros.
Entregador: Se entenderá por tales a
las personas físicas o jurídicas que representen en una transacción comercial
de granos a la parte vendedora o compradora que no se encuentra presente en el
momento en que se produce el cambio de titularidad de la mercadería.
Laboratorio: Se entenderá por tales a
las personas físicas o jurídicas que presten servicios de análisis de granos a
terceros.
Los operadores industriales aceitero, balanceador, cervecero, destilador, molinero y molinero
arrocero mencionados en la norma, deberán suministrar las Declaraciones Juradas
C15 y C17, se hayan o no registrados movimientos en el período.
Los acopiadores de legumbres deberán suministrar la declaración jurada
C18 tengan movimiento o no en el período.
Los sujetos corredores deberán suministrar la declaración jurada C16
tengan movimiento o no en el período.
Los siguientes operadores de granos deberán llevar un “Registro Sistémico
de Movimientos y Existencias de granos” por cada planta que cuente con
inscripción en el “Registro Único de la Cadena Agroindustrial” (RUCA) del Ministerio
de Agroindustria, independientemente que ellas sean operadas por la misma
persona humana o jurídica:
a) Operadores definidos en el artículo
2° de la RG N° 3593 (AFIP) a saber: Acopiador-Consignatario, Acopiador de
maní, Acopiador de legumbres, Comprador de granos para consumo propio,
Desmotadora de algodón, Industrial aceitero, Industrial biocombustibles, Industrial
balanceador, Industrial cervecero, Industrial destilería, Industrial molinero, Industrial
arrocero, Industrial molinero de harina de trigo, Industrial seleccionador, Acondicionador, Explotador de depósito y/o
elevador de granos, Fraccionador de
granos, Complejo industrial.
b) Exportador de granos con planta.
c) Procesador de granos.
d) Depósito Fiscal.
e) Planta de Acopio de Productor.
f) Elevadores Terminales de Uso
Público.
g) Depósito Transitorio.
h) Semillero y/o Procesador de
Semillas.
i) Todo operador no comprendido en los
incisos a) a h) que disponga de una o varias plantas habilitadas por la
autoridad competente para el ingreso y/o egreso de granos, inscripto en el RUCA.
El Cargador, en su carácter de remitente de productos primarios, deberá
adquirir y es el responsable de completar, en lo pertinente, los datos que la
Carta de Porte especifica en el origen del viaje, obligación que no podrá ser
suplida mediante su confección en el destino del mismo.
Por lo tanto, los transportistas de
granos y subproductos deberán contar con los respectivos ejemplares del citado
documento. Si no se contare con la Carta de Porte, o si se poseyera la misma y
no se hallare cubierta adecuadamente, tal circunstancia hará pasible a los
acarreadores de las respectivas sanciones.
La Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos y sus Delegaciones en el interior del país y la AFIP
colaborarán conjuntamente:
a) En el diseño de los sistemas de
información.
b) En el asesoramiento técnico acerca
de las condiciones de los productos objeto de las transacciones (especie, tipo,
normas de calidad, condición, etc.), de las características técnicas de los
medios de transporte, de las plantas de almacenamiento, de industrialización y
de embarque; incluyendo metodologías de determinación de existencias, como así
también, acerca de las modalidades de compraventa habituales y de las
particularidades del comercio de granos.
c) En el intercambio de información
específica para la selección de casos pasibles de control.
d) En el suministro de datos de
diversas fuentes, que permitan detectar posibles operadores marginales, que
activen mecanismos de acción inmediata de contralor.
e) En la participación en inspecciones
de la AFIP frente a casos puntuales y dentro de la especificidad de sus
funciones.
f) En la implementación de un programa
orientado al asesoramiento y capacitación conjunta dirigido a los operadores de
Mercado.
g) En el desarrollo de un plan conjunto de capacitación sistemática del personal de las fuerzas de seguridad que ejercen el control del transporte terrestre y fluvial de granos y subproductos en lo referente a determinación de cargas y documentación exigible.
La falta de
cumplimiento de estas disposiciones por parte de los Operadores del comercio de
granos y subproductos citados será sancionada mediante la aplicación de las
disposiciones establecidas en la Ley Nº 11683 de Procedimiento Fiscal.
Vigencia
Esta norma entró en vigencia el día 8 de noviembre de 2003.
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